Muerte en dignidad: la Corte Suprema la admite por subrogación como consentimiento – testimonio.

Fallo de tres jueces de la Corte Suprema 7/7/2015:  DMA CSJN 7-2015 en la causa: D., M. A. s/ declaración de incapacidad. (CSJ 376/2013 (49-D)/CS1). Por la cual confirma la sentencia apelada (T.S. J. Neuquén del 5/7/2013) en los términos y con los alcances indicados en el considerando 29, segundo párrafo.

La sentencia del a quo ordenó la supresión de la hidratación y la alimentación enteral, así como de todas las medidas terapéuticas que lo mantienen con vida en forma artificial.

Alcance del fallo de la Corte. De tal modo la CS asegura el derecho a adoptar la decisión (derivado del art. 19 de la Constitución) condicionado al estricto cumplimiento de las medidas enderezadas al adecuado control y alivio de un eventual sufrimiento del paciente (garantizado por Ley 26.742).

En tal sentido dijo: «(..) corresponde admitir la pretensión deducida a fin de garantizar la vigencia efectiva de los derechos del paciente en las condiciones establecidas por la ley 26.529. En especial, deberá darse cumplimiento con el artículo 2, inciso e, in fine, en cuanto precisa que en los casos en que corresponde proceder al retiro de las medidas de soporte vital es menester adoptar las providencias y acciones para el adecuado control y alivio de un eventual sufrimiento del paciente«. (Del cons. 29)

Dado que se concibe la toma de estas decisiones en el contexto de la relación médico – paciente – institución sanitaria (regulada por la Ley 26.529 de Derechos Del Paciente), y al igual que lo prescripto en «FAL» (Fallos: 335:197) en lo atinente al art. 19 CN (principio de reserva), aquellas no necesitan la «autorización judicial» para convalidarlas.

Sobre el particular dijo la Corte: «(..) no debe exigirse una autorización judicial para convalidar las decisiones tomadas por los pacientes respecto de la continuidad de los tratamientos médicos, en la medida en que estas se ajusten a los supuestos y requisitos establecidos en la ley 26.529, se satisfagan las garantías y resguardos consagrados en las leyes 26.061, 26.378 y 26.657 y no surjan controversias respecto de la expresión de voluntad en el proceso de toma de decisión». (Del cons. 32).

El esfuerzo por alejar toda posible interpretación que viera una aproximación a la eutanasia, tuvo como resultado la elaboración por la Corte de un polémico criterio para caracterizar el derecho – legitimación que invisten -en este caso- las hermanas que efectuaron el pedido. Consideraron que lo que la Ley 25.529 «les permite es intervenir dando testimonio juramentado de la voluntad del paciente con el objeto de hacerla efectiva y garantizar la autodeterminación de este». (Del cons. 26).

El fundamento legal de este criterio es claramente el «artículo 21 de la ley 24.193 de Trasplantes de Órganos al que remite el artículo 6° de la Ley 26.529» del que interpretan que los familiares y personas allí enumerados «solo pueden testimoniar, bajo declaración jurada, en qué consiste la voluntad de aquel a este respecto» (del cons. 22).

De alguna manera ya me había adelantado con la crítica en este punto al analizar la redacción del art. 6º de la Ley 26.529.

La crítica parte de la distinta finalidad de las leyes involucradas (uno de los criterios fijados por la propia Corte). Así el art. 21 de la Ley 24.193 está inserto entre los «ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS O MATERIALES ANATOMICOS CADAVERICOS» y éste se refiere a la persona clínicamente «fallecida», condición legal para la disposición solidaria de sus órganos, para cuya finalidad admite que las personas enumeradas presten el «testimonio sobre la última voluntad del causante, respecto a la ablación de sus órganos y/o a la finalidad de la misma». No puede obviarse para su interpretación la finalidad solidaria y de beneficio a otras personas de esta ley.

En cambio, la Ley 26.529 se vertebra sobre los «derechos del paciente» como persona cuya situación de salud está mediada en el entorno medical. Además, el art. 6º regula específicamente «el consentimiento informado» y en los supuestos de imposibilidad personal de otorgarlo, remite al art. 21 de la Ley 24.193 en cuanto a «las personas mencionadas» y «con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido».

Esta distinción es fundamental para entender la habilitación (amplia o restringida) de la intervención de familiares en la esfera de otra persona (viva o muerta, según el caso). Estas ideas y crítica se realizaron en apoyo del texto del art. 59 del Código Civil y Comercial, donde señalaba: «Esta redacción es doblemente acertada debido a que las personas enumeradas en el art. 21 de la ley 24.193 de trasplantes de órganos y material anatómico, a las que reenvía el art. 6° de la ley 26.529 (para el «supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento») satisfacen un principio valioso de solidaridad social y derechos sobre la disposición del cadáver, que difieren sustancialmente de la prevalencia de los derechos de la propia persona, ámbito que debe tutelar exclusivamente la norma sobre los derechos del paciente». (Cantafio, Fabio Fidel, La salud y los derechos personalísimos en el Proyecto de Código, LA LEY 16/11/2012, 1; LA LEY 2012-F, 988).

Esta misma opinión es la sostenida por el doctor JUAN CARLOS TEALDI que dijo: «Lo que la Corte malinterpretó es que no debió mezclar la ley de trasplante con la de muerte digna, porque la primera trata cadáveres.” (Pagina12 del 8 de julio de 2015).

Hechos sobrevinientes al fallo de la CS

P/12 9/7/15. «Un cuadro de neumonía fue lo que provocó el fallecimiento de Marcelo Diez, el hombre que murió en un centro asistencial de Neuquén».

Antecedentes

EE.UU. Nancy CRUZAN, by her parents and co-guardians, CRUZAN et ux. v. DIRECTOR, MISSOURI DEPARTMENT OF HEALTH, et al. (opinion of the Court, USSC).

 The European Court of Human Rights, 5 June 2015CASE OF LAMBERT AND OTHERS v. FRANCE

Caso «Camila Herbón «

Caso «Melina Gonzalez» (SUSANA BUSTAMANTE, su madre )

Cámara Nacional Civil sala H «Jacobson, Juan s/autorización» LA LEY 1991-B, 363

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sentencia del 9 de febrero de 2005, en la causa Ac. 85.627, «S., M. d. C. s/insania».

Ley provincial Nº 2611 de Derechos del Paciente de Neuquén

Artículo 4º Principios básicos. A los efectos de la presente Ley, se tendrán en cuenta los siguientes principios básicos:

n) En toda circunstancia, y más aún en la situación terminal, el paciente ha de recibir alivio a su sufrimiento dentro de las posibilidades de los actuales conocimientos médicos y una atención humana, digna y solidaria procurando en ésta el menor padecimiento posible.

o) Considerando que al respeto por la vida corresponde el respeto por la muerte, los pacientes tienen derecho a decidir en forma previa, libre y fehaciente la voluntad de no prolongar artificialmente su vida a través de medios extraordinarios y/o desproporcionados y a que se reduzca progresiva y/o irremediablemente su nivel de conciencia . De acuerdo con ello los establecimientos asistenciales se ajustarán a lo establecido en el artículo 13 -De las instrucciones previas- de esta Ley.

Ley provincial Nº 10.058 de muerte digna de Córdoba

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